REFORMA JUSTICIA CIVIL EN CHILE
REFORMA PROCESAL CIVIL: ¿POSIBLE Y NECESARIA?
Jorge Danilo Correa Selamé
Abogado
Profesor de Derecho Procesal y Derecho Penal
Magíster en Criminología
Introducción
Es sabido que el hombre civilizado renunció a la posibilidad de ejercer justicia por mano propio y, aún más, sanciona a aquél que, salvo calificadas excepciones, recurre a métodos personales para hacer lo que él estima su “justicia”.
Como consecuencia de lo anterior, se ha entregado a un tercero imparcial la solución de las distintas controversias jurídicas, mandato que ha recaído en los Tribunales de Justicia.
Ahora bien, como en aras de una convivencia civilizada el hombre ha renunciado a utilizar su propia fuerza y ha encomendado la solución de sus controversias a un tercero independiente, cual es el tribunal, él tiene derecho a exigir que ese tercero le brinde un servicio acorde a sus necesidades.
En esta virtud, los problemas de la justicia han recibido amplia atención en diversos ámbitos, los que tienen su origen en el aumento de la población, la gran cantidad de litigios y el desmedido incremento de la competencia de los tribunales sin crear, como contrapartida, nuevos órganos jurisdiccionales que conozcan de los diversos conflictos.
A título de prueba, basta analizar lo sucedido con la Justicia Penal y las décadas que debieron transcurrir para que, de una vez por todas, el Estado abordara el tema de una forma seria y que proporcione la seguridad jurídica que la población espera.
En caso contrario, cuando el Estado abandona la trascendental misión de la administración de justicia, pierde legitimidad, los órganos jurisdiccionales o no funcionan o lo hacen malamente, se desprestigian las instituciones y se crea una peligrosa situación de inseguridad. Por lo tanto, la necesidad de encontrar formas más rápidas y efectivas de justicia resulta evidente, no solo en el campo penal, sino que, en todos los demás en que las personas requieren la solución de los conflictos que las afectan.
En Chile, existe unanimidad en todos los sectores, en demandar un esfuerzo profundo de mejora y modernización de nuestro sistema judicial en todos sus ámbitos.
A las carencias tradicionales, se suman nuevas exigencias de una sociedad cada vez más dinámica y compleja y el incremento de los conflictos. Se persigue una Justicia que actúe con rapidez, calidad y eficacia, con métodos más modernos y procedimientos menos complicados; que cumpla satisfactoriamente su función constitucional de garantizar en tiempo razonable los derechos de los ciudadanos y de proporcionar seguridad jurídica y, en fin, que actúe como un verdadero poder y no como un servicio público más.
Ninguna duda cabe que la justicia civil debe ser reformada de una manera global afrontando el fondo de los problemas y estableciendo un nuevo modelo que trascienda intereses coyunturales y excluyentes, y se asiente sobre soluciones integrales y perdurables, con la mira puesta en las necesidades de los ciudadanos y en los desafíos de una sociedad avanzada y democrática, como es la del siglo XXI.
En Chile, se han efectuado numerosas reformas judiciales de carácter parcial y que han pretendido solucionar determinados problemas. Sin embargo, ello no es suficiente. Se precisa una reforma íntegra.
Situación existente en materia procesal civil
Ya en 1893, en el Mensaje con el que el Presidente de la República don Jorge Montt remitió al Congreso Nacional el Proyecto del Código de Enjuiciamiento Civil se señalaba que a las leyes substantivas faltaba darles "un campo de acción expedito y obtener de ellas todo el fruto que deben rendir, dotándolas de procedimientos adecuados para el ejercicio y salvaguardia de los derechos que con mayor interés procuran amparar. Esta es la necesidad que se trata de llenar por medio del presente Código, uniformando las reglas de tramitación diseminadas hoy en leyes numerosas y no pocas veces contradictorias, y estableciendo procedimientos nuevos en armonía con las necesidades creadas por los otros Códigos ya en vigencia".
Y se añadía: "En las leyes de procedimiento, se hace preciso conciliar el interés de los litigantes, que exige una pronta solución de los pleitos, y el interés de la justicia, que requiere una concienzuda y acertada apreciación del derecho sobre que debe recaer el fallo. En obedecimiento a este doble propósito, se ha creído necesario, por una parte, simplificar en lo posible la tramitación y adoptar al mismo tiempo una serie de medidas encaminadas a hacer ineficaces los expedientes dilatorios a que apela la mala fe para retardar la solución de los pleitos; y, por otra parte, dar a los magistrados mayor latitud en sus atribuciones a fin de que puedan hacer sentir en mayor grado que hasta ahora su acción en la formación y marcha de los procesos".
A su turno, en el Mensaje con que el Presidente de la República don Juan Antonio Ríos acompañó al Congreso Nacional el Proyecto de Ley sobre modificaciones al Código de Procedimiento Civil, a fines de 1942, se recordaban expresiones vertidas por el mismo en las que se advertía "que la función de administrar justicia era la más delicada de todas las que puedan ejercitarse en una democracia; que poner una buena justicia al alcance de todos era el más alto ideal a que pudiera aspirar un gobernante; que la justicia, por definición, tenía que ser expedita y rápida, porque de lo contrario degeneraba en una mera función burocrática; que la justicia jugaba un rol importante como auxiliar en la producción de la riqueza y en la paz social, y que el signo más auténtico de evolución en una sociedad organizada era el que cada ciudadano tuviera la conciencia íntima de que en cualquier momento podía hallar amparo oportuno a sus derechos".
Ahora bien, con el transcurrir de los años podemos advertir que tan loables fines, lisa y llanamente, no encuentran aplicación en nuestros días.
Así, nos encontramos con una situación caótica en la que se destaca, para comenzar, un sinnúmero de procedimientos especiales pues, el legislador, en vez de dar aplicación a los ya numerosos procedimientos existentes, ha ido creando otros para las más diversas materias. A modo ejemplar, numerosos son los procedimientos para hacer efectivas las distintas clases de prenda, para reclamar de las diversas situaciones que se producen con motivo de las expropiaciones, para reclamar en contra de los distintos actos de las autoridades, etc., procedimientos todos que, además, en muchos casos, escapan a la competencia normal de cada tribunal.
Como contrapartida, en cambio, los tribunales no han aumentado, salvo la composición de la Corte Suprema la cual, por evidentes razones políticas de cada momento, ya va en 21 miembros.
A las Cortes de Apelaciones, se ha atribuido una excesiva competencia en virtud del establecimiento de leyes especiales transformándolas en verdaderos tribunales de única o de primera instancia, lo que ha motivado, dado que la necesidad crea al órgano, que estos tribunales desatiendan sus funciones principales para dedicarse al conocimiento de esa gran cantidad de causas que, en la mayoría de los casos, gozan de preferencia para su vista y fallo.
Una mayor preocupación merece la circunstancia consistente en que tales Tribunales de Alzada, con la finalidad de aumentar el ya grave “congestionamiento” que presentan, han debido utilizar dudosos mecanismos procesales para evitar el conocimiento de determinadas acciones como ocurre, por ejemplo, con la acción de protección, en que la inadmisibilidad del recurso o de la apelación han pasado a ser la regla general.
A nivel de tribunales inferiores, la situación no es menos preocupante: existe un grave “congestionamiento” de causas, un excesivo retraso en la dictación de cada resolución y, lo que es más, de las sentencias definitivas.
El excesivo e irracional trabajo al cual son sometidos los jueces, ha producido, también en materia civil, una peligrosa delegación de funciones lo que se advierte, sin disimulos, en los tribunales civiles cuando exhiben un listado informativo acerca de cuáles son los respectivos “proveedores”.
El círculo se cierra con una serie de personajes que, careciendo del ius postulandi, pululan por los tribunales civiles “tramitando”, pidiendo expedientes, encargando gestiones, etc., lo que ha llevado a dejar de lado a quienes en un futuro próximo serán abogados.
Reforma necesaria y posible
La descripción anterior, unida a un sinfín de críticas y comentarios personales de cada lector, sin dudas que nos proporcionan una sola respuesta, cual es, que la reforma a la justicia civil es necesaria y posible y bien haría cualquier Gobierno en preocuparse de ello.
En las Conclusiones de las Jornadas de Estudio efectuadas por la Corte Suprema entre los días 9,10 y 11 de mayo de 2003, puede leerse:
“Entre las garantías a los derechos esenciales que asegura la Constitución Política de la República, conforme al N° 3 de su artículo 19, se encuentra el acceso de todas las personas a la justicia, la que está a cargo de los tribunales que deben contar con la independencia que les reconoce el artículo 73 del mismo cuerpo constitucional”.
La Corte Suprema, a su vez, participó en la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada el año 2002 en Cancún, México, cumbre en la que se aprobó una Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el ámbito iberoamericano, para lo cual se tuvieron en vista las siguientes consideraciones:
"Que es un derecho fundamental de la población tener acceso a una justicia independiente, imparcial, transparente, responsable, eficiente, eficaz y equitativa”.
“Que todas las personas tienen derecho a recibir una protección adecuada de los órganos jurisdiccionales a objeto de asegurar que comprenden el significado y trascendencia jurídica de las actuaciones procesales en las que intervengan por cualquier causa”.
“Que la dignidad de las personas y los derechos que le son inalienables demandan la institucionalización de los principios básicos que protejan a las personas cuando demanden justicia".
En la VI Cumbre de la misma organización, celebrada en Santa Cruz de Tenerife, Canarias, España, en el año 2001, se tuvo especialmente en consideración "que el Poder Judicial debe evolucionar hacia la consecución o consolidación de su independencia, no como privilegio de los jueces sino como derecho de los ciudadanos y garantía del correcto funcionamiento del Estado constitucional y democrático de Derecho que asegure una justicia accesible, eficiente, y previsible". 1
Ahora bien, sin perjuicio de las diversas medidas mínimas, que humildemente compartimos, a que ha hecho referencia el Presidente de la Corte Suprema, don Marcos Libedinsky Tchorne, en el Discurso de Inauguración del Año Judicial 2004, relativas a las autonomías operativa, financiera, funcional, de generación, retributiva, y estructural, estimamos imprescindible una reforma integral a la Justicia Civil basada en los siguientes pilares:
1.- Desjudialización de determinadas materias, queriendo significar con esto, la eliminación de muchas actuaciones de naturaleza netamente administrativa de que deben conocer los Tribunales Civiles como, asimismo, la eliminación del rol actual de los juzgados de “cobradores” de la banca y otros organismos, que, desde luego, poseen bastantes más recursos que los que anualmente se asignan al Poder Judicial.
En cuanto a lo primero, un buen avance lo constituye la Ley Nº 19.903, publicada en el Diario Oficial de 10 de octubre de 2003, “Sobre procedimiento para el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia y adecuaciones de la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia”;
2. Principio de la Oralidad, en que todas las actuaciones procesales serán orales, salvo determinadas situaciones muy excepcionales, llevándose un sistema de registro de las actuaciones orales, al igual como sucede en materia de procedimiento penal.
3.- Principio de la Concentración, consistente en el desarrollo del procedimiento en audiencias continuas.
4.- Principio de la Inmediación, en que las audiencias y las diligencias de prueba se realicen siempre con la presencia del juez, quedando prohibida, bajo sanción de nulidad, la delegación de funciones.
5.- Principio Dispositivo, en virtud del cual el juez deba adoptar, de oficio, todas las medidas necesarias para llevar a término el asunto con la mayor celeridad.
6.- Promoción de Negociación, que permita durante la tramitación del procedimiento la búsqueda de vías alternativas de solución entre las partes privilegiando las soluciones acordadas por ellas.
7.- Simplificación de la tramitación, que evite actuaciones engorrosas, innecesarias y dilatorias; y
8.- Sistema recursivo limitado, que impida que un gran número de resoluciones puedan ser objeto de apelaciones las más de las veces dilatorias.
Conclusiones
Como lo sostiene el jurista Osvaldo Gozaíni, “En cuanto a los orígenes, el derecho procesal latinoamericano no se ha renovado. Apenas ha conseguido repetir con algunas instituciones el modelo conocido de la ley de enjuiciamiento civil española. Esta condición histórica nos coloca sobre bases preparadas e identificadas con una cultura y con un devenir particular que no tiene, necesariamente, que ser igual a nuestra idiosincrasia. Vano sería descartar de plano el antecedente en razón de nuestra propia historia, pero el derecho procesal que hemos recibido germinó sobre resonancias europeas y apenas lo hemos modificado en reformas parciales, importantes y oportunas, pero sin fuerzas para ir al corazón del problema”.
“Esta forma de llegar a nuestros pilares fundacionales cercenó la creación. Los móviles sociales y políticos fueron los recibidos desde España (en realidad de toda Europa) y hemos glorificado la conquista del control de constitucionalidad americano cuando, adscripto a nuestros sistemas, pensamos se habían resuelto los problemas del equilibrio entre poderes del Estado”.
“Continuar con la línea trazada nos obliga a insistir con un procedimiento muy similar al romano del siglo III; en cambio, si mostramos los errores del pasado, lo increíble de la incertidumbre actual, la función equívoca de algunas instituciones pensadas para otra cosa, etc., podremos bosquejar un piso de marcha propio, adecuado a nuestras necesidades, adaptado al tiempo que transcurre y sujeto a las flexiones del mismo”. 2
Concluyamos sosteniendo que, así como la Justicia Penal requería de una reforma urgente, hoy en plena etapa de nacimiento y desarrollo, la Justicia Civil no puede ser menos, pues, nuestro deber como abogados es luchar por el Derecho, pero, cuando encontramos en conflicto el Derecho con la Justicia, nuestra tarea es luchar por esta última, la que, dentro de nuestra humanidad podríamos alcanzar, si nos desenvolvemos en un sistema que proporcione las herramientas para ello.
CÉSAR BECCARIA.
Hijo y heredero del Marqués Giovanni Saverio. Nació en Milán el 15 de marzo de 1738 y murió el 28 de noviembre de 1794, en esa misma ciudad.
Durante su juventud participó de las reuniones que se llevaban a cabo en la casa de los hermanos Pietro y Alessandro Verri, quienes junto con otros jóvenes ilustrados de salón se dedicaban a leer obras de filósofos, economistas, políticos, moralistas y hombres de gobierno y a debatir sobre la realidad política y económica de la época.
Fue, sin dudas, ese restringido círculo social en el que se movió Beccaria, el que lo estimuló a escribir, a los 25 años de edad, una pequeña obra titulada “De los delitos y las penas”, libro que tuvo una importancia fundamental en el desarrollo del Derecho Penal ya que sentó principios éticos y de política legislativa innovadores, que orientaron la construcción de un nuevo sistema penal mucho más justo, racional y respetuoso del ser humano.
SISTEMA PENAL DENTRO DEL CUAL SE ENMARCA SU OBRA.
Para poder comprender el porqué de sus ideas y de sus reflexiones críticas, es necesario conocer, aunque someramente, el contexto jurídico-penal y procesal de su tiempo y las injusticias, vicios y defectos gravísimos que dicho sistema acarreaba, y contra el cual reacciona Beccaria.
El proceso penal de su época era inquisitivo, sistema que se caracterizaba por: la acusación secreta, procedimiento escrito, no contradictorio.
La situación procesal del reo era de inferioridad ya que disponía de escasos recursos defensivos frente a un sistema de pruebas legales y presunciones elásticas que permitían probar casi cualquier acusación contra él.
Se veía en todo acusado, a un culpable y un pecador (esto último en virtud de la confusión que había entre justicia divina y la justicia humana, que Beccaria va a diferenciar, al delimitar el ámbito de cada una de ellas).
Es por esa confusión que la finalidad del proceso era que el reo confesara su pecado entendiendo esto como “su culpabilidad”, y para lograr dicha confesión, que era la más importante de todas las pruebas, se hacía uso de la tortura.
Pero, ese reconocimiento de la culpabilidad, manifestado durante la aplicación de dolorosos e inhumanos tormentos, sólo era válido como prueba, si se producía la ratificación posterior por el reo, hecho que de no ocurrir autorizaba nuevamente la aplicación de la tortura hasta lograrla.
Por otra parte los jueces disponían de un amplísimo margen de discrecionalidad al aplicar la ley penal, ya que:
a) La mayoría de los textos legales no determinaba una pena concreta aplicable al delito, sino que dejaban a criterio del juez la imposición de la misma en función de las particularidades de cada caso, así como también la apreciación de las circunstancias agravantes y atenuantes.
b) Los tipos penales no estaban definidos en forma precisa, lo que permitía que los jueces valiéndose de la doctrina legal pudieran interpretar los casos legalmente penados y extenderlos por analogía a supuestos no previstos por el legislador; y
c) Los jueces no estaban constreñidos a dar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basaba la sentencia.
Las anteriores, son pruebas contundentes de la extensión que tenía el arbitrio judicial, y el poder que dicho arbitrio otorgaba a los jueces, volviéndolos seres temibles frente al resto de la sociedad.
Otra característica del sistema, es que eran tantos los delitos castigados con pena de muerte, que tornaba imposible la proporcionalidad entre delitos y penas.
POSTULADOS QUE SE DEDUCEN DE LA OBRA DE BECCARIA.
1.- RACIONALIDAD DE LAS LEYES: en el sentido de que las normas legales debían derivar de supuestos racionales, es decir, de lo que dicta la razón prescindiendo de la tradición doctrinal.
Hay que tener en cuenta que la legislación penal del tiempo de Beccaria se caracterizaba por un exceso de leyes compuestas por restos de ordenamientos de los antiguos romanos, mezclados con ritos lombardos, reunidos en volúmenes por intérpretes que daban sus pareceres y sugerencias, las cuales eran aplicadas.
Comparando esta situación con el estado actual de la legislación, podemos advertir que esa abundancia de leyes, se repite.
La suposición de que las leyes debidamente promulgadas y publicadas son conocidas por todos los habitantes, es una ficción que el legislador ha establecido con carácter de presunción legal por razones de interés general, ya que si los particulares pudieran eludir el cumplimiento de la ley con el pretexto de su ignorancia desaparecería la seguridad jurídica.
2.- LEGALIDAD DEL DERECHO PENAL: hace referencia a la necesidad de que las leyes sean claras, sencillas y fácilmente inteligibles por todo ciudadano, que no contengan margen alguno de incertidumbre, sino, todos los elementos necesarios: definiciones del delito y fijación de la pena para que la labor judicial sea automática, de mera aplicación, sin interpretación posible.
Beccaría bregaba por la eliminación del arbitrio judicial. Al tratar en el capítulo II el origen de las penas y el derecho de castigar, define a las leyes como “condiciones con que los hombres independientes y aislados se unieron en sociedad fatigados de vivir en un continuo estado de guerra y de gozar de una libertad convertida en inútil por la incertidumbre de conservarla; sacrificaron una parte de ella para gozar de la restante con seguridad y tranquilidad. La suma de todas estas porciones de libertad sacrificada al bien de cada uno constituye la soberanía de una nación, siendo el soberano el legítimo depositario y administrador de ella.
Lo dicho tiene como consecuencia que sólo las leyes pueden fijar las penas que le correspondan a los delitos, y ésta facultad reside en el legislador que representa a toda la sociedad unida por un contrato social, por lo que ningún juez puede imponer penas contra otro miembro de la misma sociedad, si no está prevista en la ley, como tampoco puede aumentarla más allá del límite determinado por la misma.
Los jueces penales no pueden interpretar las leyes, por la misma razón de que no son legisladores, sino que las reciben de la sociedad viviente, o del soberano representante de ella, como legítimo depositario del actual resultado de la voluntad de todos.
Si trasladamos estas consecuencias, que para Beccaría resultan de entender la ley como expresión de la voluntad general, advertimos que la primera de ellas, no es otra que el principio de legalidad consagrado en la Constitución.
Esa ley penal es siempre una ley formal en el sentido de que debe ser dictada por el Congreso conforme al mecanismo constitucionalmente previsto. Dicha ley debe ser previa, lo cual tiene dos consecuencias prácticas: por un lado, si no existe, ninguna acción humana es delito; y, por otro lado, implica que no es posible ser atrapado por una ley posterior, dado que la ley posterior al hecho equivale a la ausencia de ley anterior que lo prevea. Debemos tener en cuenta también respecto de este tema que el Estado no puede dictar leyes con efectos retroactivos, puesto que la seguridad de las personas estaría sometida a la voluntad del gobernante.
El segundo tema a analizar, es el relativo a la interpretación de las leyes. Ya hemos dicho anteriormente que Beccaría se opone a la interpretación judicial, fundado en el hecho de que un mismo tribunal castiga de manera distinta los mismos delitos, por seguir, como él dice, la movediza inestabilidad de las interpretaciones y no la constante y fija voz de la ley.
La solución que esboza para reducir este poder arbitrario de los magistrados, consiste en el ejercicio de la razón natural por el legislador para la elaboración de leyes racionales e inmejorables, que no le dejaran más margen al juez que examinar las acciones del ciudadano y determinar si éstas han sido conforme o no con la ley, haciendo de la facultad de juzgar una tarea tan sencilla que podría ser desempeñada por cualquier ciudadano medio.
Es sobre la base de este razonamiento de Beccaría, que se advierte su inclinación por el sistema de jurados en materia penal, para él los mejores jueces son los hombres del pueblo, no los técnicos del derecho viciados por afanes interpretativos y doctrinarios.
3.- LA JUSTICIA PENAL DEBE SER PÚBLICA Y EL PROCESO ACUSATORIO, PÚBLICO Y MERAMENTE INFORMATIVO, LAS PRUEBAS SERÁN CLARAS Y RACIONALES. LA TORTURA JUDICIAL DEBE SER ELIMINADA, JUNTO CON TODO EL PROCESO INQUISITIVO: los procedimientos criminales del siglo XVIII se caracterizaban por un “proceso ofensivo” en el que el juez se convertía en enemigo del reo y no buscaba la verdad del hecho sino que buscaba en el prisionero el delito, sometiéndolo a los tormentos para conseguirlo. Los indicios para la captura estaban bajo el poder del juez, por lo que para probar la inocencia debía ser primeramente declarado reo.
Frente a esto, Beccaría propone como verdadero proceso el informativo, o sea aquel en el que el magistrado realiza una investigación indiferente del hecho, guiado por la razón. Similar idea a la de Beccaría podemos encontrar en el Código Procesal Penal que consagra el principio de inocencia, según el cual nadie será considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal.
Lo anterior, no es una simple presunción, sino que, es una situación individual con amparo constitucional, que solo se destruye con una sentencia condenatoria que pruebe evidentemente su culpabilidad.
La consecuencia de ello, es que la duda debe entenderse en favor del imputado y las restricciones a la libertad personal solo por necesidad.
Este precepto se relaciona con el principio in dubio pro reo o de interpretación restrictiva.
Respecto de las pruebas que se requieren para condenar a un hombre, Beccaría distingue entre pruebas perfectas e imperfectas, siendo las primeras aquellas que excluyen la posibilidad de que el sujeto no sea culpable, y las segundas las que no la excluyen, por lo que basta con una sola prueba perfecta para imponer una condena. En cambio, si solo se tienen pruebas imperfectas, hay que reunir todas las que sean necesarias para formar una perfecta, es decir que por la unión de todas ellas en el mismo sujeto, es imposible que no sea culpable.
Y una vez conocidas las pruebas y averiguada la certeza del delito, es necesario conceder al reo el tiempo y los medios oportunos para justificarse, pero son las leyes las que deben fijar un cierto plazo de tiempo tanto para la defensa del reo, como para las pruebas de los delitos, ya que si el juez decidiera dichos plazos se estaría convirtiendo en un legislador.
Para el espíritu humanista de Beccaría, la aplicación de la tortura mientras se formaba el proceso, era una crueldad consagrada por el uso de la época, en la mayor parte de las naciones, utilizada para constreñir al reo a confesar un delito, por la contradicción en que hubiere incurrido, o para descubrir los cómplices, o bien para descubrir otros delitos de los que pudiera ser culpable, pero de los que no está acusado.
Beccaría sostiene que un hombre no puede ser llamado culpable antes de la sentencia del juez (pensamiento que tuvo recepción a través del principio de inocencia, anteriormente tratado) ni la sociedad puede quitarle la protección pública sino cuando se haya decidido que violó los pactos con los que aquella protección le fue acordada.
Y llega a la conclusión de que la consecuencia que se deriva necesariamente del uso de la tortura, es que al inocente se lo coloca en peor condición que al culpable, pues si a ambos se les aplica el tormento, el primero tiene todas las combinaciones contrarias, porque o confiesa el delito y es condenado o es declarado inocente y ha sufrido una pena indebida. Pero el culpable tiene una posibilidad a su favor, pues en efecto cuando habiendo resistido con firmeza la tortura debe ser absuelto como inocente, ha cambiado una pena mayor por otra menor. O sea que mientras el inocente no puede más que perder, el culpable puede ganar.
Por otra parte, Beccaría ve en la tortura un medio seguro para absolver a los criminales robustos y condenar a los inocentes débiles.
4.- IGUALDAD DE NOBLES, BURGUESES Y PLEBEYOS ANTE LA LEY PENAL; LAS PENAS DEBEN SER LAS MISMAS PARA TODOS: Beccaría afirma que las penas que deben establecerse contra los delitos de los nobles deben ser las mismas para el primero que para el último ciudadano. Sostiene que toda distinción, sea en los honores, o en las riquezas, para que sea legítima, supone una anterior igualdad fundada sobre las leyes, que consideran a todos los súbditos como igualmente dependientes de ella. No desconoce que los nobles tengan más ventajas, pero dice que no deben temer menos que los otros el violar aquellos pactos por lo que han sido elevados por encima de los demás. Además, debe tenerse en cuenta que la sensibilidad del reo no es la medida de la pena, sino el daño público.
Esta expresión de Beccaría, tiene en nuestro ordenamiento jurídico reconocimiento constitucional al consagrarse la igualdad ante la ley.
Pero para que la igualdad asegure a los hombres los mismos derechos se requiere:
a) que el Estado remueva los obstáculos de tipo social, cultural, económicos que de hecho limitan la libertad y la igualdad de los seres humanos.
b) que exista un orden social y económico justo y se allanen las posibilidades de todos los hombres para su desarrollo.
5. EL CRITERIO PARA MEDIR LA GRAVEDAD DE LOS DELITOS DEBE SER EL DAÑO SOCIAL PRODUCIDO POR CADA UNO DE ELLOS, NO PUEDEN SEGUIR SIENDO CONSIDERADOS VÁLIDOS LOS CRITERIOS DE MALICIA MORAL (PECADO) DEL ACTO, NI EL DE LA CALIDAD O RANGO SOCIAL DE PERSONA OFENDIDA: Beccaría sostiene que están equivocados los que creen que la verdadera medida de los delitos es la intención de quien los comete, puesto que ésta depende de la impresión actual de los objetos y de la precedente disposición de la mente, las cuales son distintas en cada hombre (como lo son las ideas, las pasiones, las circunstancias). Por lo que se necesitaría no sólo un código para cada ciudadano sino una nueva ley para cada delito.
Tampoco admite la posibilidad de medir los delitos más por la dignidad de la persona ofendida que por su importancia respecto al bien público (y dice que si esta fuese la verdadera medida de los delitos, una irreverencia al ser de los seres debiera castigarse más atrozmente que el asesinato de un monarca).
También niega que la gravedad del pecado intervenga en la medida de los delitos, basándose para sostener tal negativa en el análisis que hace de las relaciones entre los hombres y entre los hombres y Dios, advirtiendo que las primeras son relaciones de igualdad, la sola necesidad ha hecho nacer del choque de las pasiones y de las oposiciones de intereses la idea de utilidad común, que es la base de la justicia humana; y las segundas son relaciones de dependencia de un ser perfecto y creador. La gravedad del pecado depende de la malicia del corazón, la que no puede ser conocida por los seres finitos, por lo que es imposible que se le tome como norma para castigar los delitos.
Este principio de que la verdadera medida de la gravedad de los delitos, y por consiguiente, de la dureza de la pena, que debe guardar proporción con la gravedad del acto delictivo es el daño social producido por ellos. No se trata tanto de castigar al que realizó una acción mala como al que hizo algo socialmente dañoso.
6.- NO POR SER MÁS CRUELES LAS PENAS SON MÁS EFICACES; HAY QUE MODERARLAS. IMPORTA MÁS Y ES MÁS ÚTIL UNA PENA MODERADA Y DE SEGURA APLICACIÓN QUE OTRA CRUEL PERO INCIERTA. HAY QUE IMPONER LA PENA MÁS SUAVE ENTRE LAS EFICACES, SOLO ÉSTA ES UNA PENA JUSTA ADEMÁS DE ÚTIL. HAY PUES QUE COMBINAR LA UTILIZACIÓN Y LA JUSTICIA: para Beccaría el fin de las penas no es castigar al delincuente porque obró mal, sino que es impedir que el reo vuelva a hacer daño a sus conciudadanos y evitar que los demás cometan delitos, para ello se debe escoger aquellas penas y aquel método de inflingirlas que, guardada la proporción, produzca la impresión más eficaz y más duradera sobre los ánimos de los hombres, y la menos atormentadora sobre el cuerpo del reo, es decir, que no se trata tanto de aplicar la pena “merecida” sino la que es “eficaz o útil” desde el punto de vista preventivo ejemplificador, y para que una pena consiga ese efecto basta con que el mal de la pena, exceda al bien que nace del delito, y en este exceso de mal debe calcularse: la infalibilidad de la pena y la posible pérdida del bien que el delito produciría.
La certeza de un castigo, aunque éste sea moderado, hará siempre mayor impresión que el temor de otro más terrible pero unido a la esperanza de la impunidad. En conclusión de todo lo expuesto podemos decir que la “pena justa” para Beccaría es aquella que es eficaz, útil para evitar futuros delitos.
En conclusión, podemos decir que hay que ser cautelosos a la hora de castigar. La historia del Derecho Penal amadriga en su seno mucha sangre, existieron penas crueles y sin embargo el delito no desapareció de la faz de la tierra, de manera que la creencia de que si se endurece la pena, el delito desaparece, no es correcta. Se ha demostrado que nadie deja de delinquir porque le apliquen una sanción determinada.
7.- LA PENA NO DEBE PERSEGUIR TANTO EL CASTIGO DEL DELINCUENTE COMO LA REPRESIÓN DE OTROS POSIBLES FUTUROS DELINCUENTES, A LOS QUE ELLA DEBE DISUADIR DE SU POTENCIAL INCLINACIÓN A DELINQUIR: este precepto guarda una estrecha correlación con el anterior, en el sentido de que para Beccaría la pena debe cumplir una función preventiva y ejemplificadora.
Para que una pena sea justa, no debe tener más grado de intensidad que los suficientes para apartar de los delitos a los hombres. Es decir que la pena conminada debe producir un efecto intimidante en el resto de la población refrenando los atisbos de comportamiento antisocial.
Dicho en otras palabras, la pena impuesta al delincuente en particular sirve de ejemplo para que aquellos de sus miembros que intenten o que estén tentados de delinquir no lo hagan por temor a sufrir el mismo daño.
8.- HAY QUE LOGRAR UNA RIGUROSA PROPORCIONALIDAD ENTRE DELITOS Y PENAS: Beccaría entiende que la falta de proporción entre delitos y penas además de injusto es socialmente perjudicial, porque ante delitos de igual pena y de diferente gravedad, el delincuente se inclinará siempre por el más grave que probablemente le reportará un mayor beneficio o satisfacción. Y un principio a tener en cuenta para estrechar aún más la conexión entre el crimen y la pena, es que ésta sea lo más conforme posible a la naturaleza del delito.
9.- LA PENA DE MUERTE ES INJUSTA, INNECESARIA Y MENOS EFICAZ QUE OTRA MENOS CRUEL, MÁS BENIGNA. HAY QUE SUPRIMIRLA CASI POR ENTERO: Beccaría se cuestiona la utilidad y la justicia de la pena de muerte en un gobierno organizado y se pregunta cuál puede ser el derecho que se atribuyen los hombres para matar a sus semejantes.
Para él, no es la intensidad de la pena lo que hace mayor efecto sobre el ánimo humano, sino su duración. Así, no es el terrible pero pasajero espectáculo de la muerte de un criminal, sino el largo y penoso ejemplo de un hombre privado de su libertad lo que constituye el freno más fuerte contra los delitos. La pena de muerte produce una fuerte impresión en la sociedad, pero no durante mucho tiempo, por esa tendencia que tiene el hombre a olvidar, pero en cambio las penas moderadas y justas son más adecuadas los efectos ejemplificadores.
Sin embargo hay que tener en cuenta, que Beccaría considera necesaria la muerte de un ciudadano solo en dos casos:
1.- Cuando aún privado de libertad tenga todavía tales relaciones y tal poder, que interese a la seguridad de la Nación; y
2.- Cuando su existencia pueda producir una revolución peligrosa en la forma de gobierno establecida.
10.- ES PREFERIBLE Y MÁS JUSTO PREVENIR QUE PENAR; EVITAR EL DELITO POR MEDIOS DISUASIVOS: este es otro de los puntos fundamentales del pensamiento penalista de Beccaría. Para él la represión no es ni la única, ni la mejor forma de evitar que se cometan delitos, procura evitarlo por otros medios, siempre preferibles al castigo.
Este es el fin principal de toda buena legislación, que es el arte de conducir a los hombres al máximo de felicidad o al mínimo de infelicidad posible.
Beccaría esboza distintas pautas para prevenir los delitos entre las que se encuentran la necesidad de hacer leyes claras y sencillas y que toda la fuerza de la Nación esté concentrada en su defensa y ninguna parte de aquella sea empleada para destruirlas, pero considera que el más seguro pero más difícil medio de prevenir los delitos es perfeccionar la educación.
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS.
(Resumen del libro de Cesare Beccaria "De los delitos y de las penas").
CAPITULO I
Origen de las penas
Este capítulo afirma que los hombres, cansados de vivir en un continuo estado de guerra, crearon las leyes, buscando mejorar la convivencia.
Pero para que la convivencia mejorara era necesario que todos cumplieran las leyes establecidas. Por ese motivo, se establecieron penas contra los infractores de las leyes.
CAPITULO II
Derecho de castigar
En este capítulo se explica que la pena sólo debe existir si se deriva de la absoluta necesidad.
Mientras sea más sagrada e inviolable la seguridad, y mayor la libertad que el soberano conserve a sus súbditos, más justas serán las penas.
La pena es el derecho a castigar al que no cumpliere con las leyes.
La multiplicación del género humano reunió a los primeros salvajes. Estas uniones produjeron la formación de otras para resistirlas, creando guerras.
La necesidad obligó a los hombres a ceder parte de su libertad propia; cada uno trata que esa parte sea lo más pequeña posible. Pero la suma de esas pequeñas partes de libertad forma el derecho de castigar.
CAPITULO III
Consecuencias
El autor en este capítulo explica las tres consecuencias de las penas:
La primera consecuencia es que las penas de los delitos sólo pueden ser decretadas por las leyes; y esta autoridad debe residir, únicamente, en el legislador. Ningún magistrado puede decretar a su voluntad penas contra otro habitante de la Nación; como tampoco puede modificarlas si las considera injustas.
La segunda consecuencia establece que el soberano puede formar leyes generales que sean obligatorias para todos los habitantes; pero cuando alguna persona no cumpla con alguna de esas leyes, el soberano no puede juzgarlo, le correspondería ese deber a un magistrado cuyas sentencias sean inapelables.
La tercera consecuencia es que si se probase la atrocidad de las penas, sería contraria a la justicia.
CAPITULO IV
Interpretación de las leyes
En este capítulo el autor se refiere a la cuarta consecuencia, que explica que los jueces criminales no pueden interpretar las leyes penales, porque no son legisladores.
Los jueces no recibieron las leyes como una tradición, sino como la legítima voluntad de todos.
Cesare Beccaria opina que en todo delito debe hacerse un silogismo